05/09/2010
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  NORMAS DE ENTIDAD DE INVERSIÓN COLECTIVA

CONSEJO BANCARIO NACIONAL
GACETA OFICIAL Nro. 36.217



30/05/97
(COMISION NACIONAL DE VALORES)


Resolución Nro. 135-97
14/05/97
1


REPUBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE HACIENDA


Resolución Nº 135-97
Caracas, 14 de mayo de 1997


COMISION NACIONAL DE VALORES
Años 187º y 138º


La Comisión Nacional de Valores, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 3º, 17, 34, numeral 4, 36, 37, numeral 6, 41, 45 y 64 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, dicta las siguientes:


NORMAS RELATIVAS A LAS  ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA  Y A SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS


Capítulo I
Disposiciones Generales



Artículo 1º
Las presentes normas regulan la autorización para hacer oferta pública de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva, su inscripción en el Registro Nacional de Valores, así como su organización, funcionamiento y la determinación del precio de sus unidades de inversión, en caso de que adopten la modalidad de capital abierto.


Artículo 2º
La Comisión Nacional de Valores considerará como entidades de inversión colectiva a las sociedades o fideicomisos que realicen las actividades a las cuales se refieren los artículos 20, 53 y 65 de estas Normas, siempre que hagan oferta pública de los valores emitidos por ellas.


Artículo 3º
Las entidades de inversión colectiva deberán constituirse necesariamente a través de oferta pública, por consiguiente, los promotores deberán obtener previamente la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el Registro Nacional de Valores, de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas.


Artículo 4º
Las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva tendrán iguales características y conferirán iguales derechos a sus tenedores. Sin embargo, en las entidades de inversión  colectiva podrán establecerse varias clases de unidades de inversión, siempre que haya sido previamente autorizado por la Comisión Nacional de Valores y así se haya explicado detalladamente en el prospecto correspondiente y esté expresamente consagrado en el documento constitutivo o el contrato de fideicomiso.


Artículo 5º
Los inversionistas que quieran suscribir unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva, deberán pagarlas en efectivo, salvo lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, que permiten realizar aportes iniciales y, excepcionalmente, aumentos de capital, mediante aportes en especie, únicamente para la modalidad de las entidades de inversión colectiva inmobiliarias.


Artículo 6º
Las entidades de inversión colectiva de capital abierto son aquellas cuyo capital o patrimonio es susceptible de aumento por aportes de los inversionistas o de nuevos inversionistas y de disminución por recompra de las unidades de inversión por parte de la entidad, sin necesidad de convocar a una asamblea de inversionistas para esos efectos.


Artículo 7º
Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado son aquellas cuyo capital o patrimonio podrá aumentar o disminuir, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, en la Ley de Mercado de Capitales y en la Ley de Fideicomiso, según sea el caso, dejando a salvo lo concerniente al monto del capital autorizado, en el supuesto en que la entidad adopte la forma de sociedad anónima de capital autorizado (S.A.C.A.).


Capítulo II


De la Promoción, Autorización e Inscripción en el Registro Nacional de Valores de las Entidades de Inversión Colectiva



Artículo 8º
Para obtener la autorización de la Comisión Nacional de Valores para hacer oferta pública de unidades de inversión, los promotores deberán suministrar la información y recaudos requeridos en las presentes Normas, en el Formulario para hacer Oferta Pública de Unidades de Inversión de Entidades de Inversión Colectiva, y a elaborar el respectivo prospecto.


Artículo 9º
La solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior deberá contener la siguiente información:
  1. Nombre e identificación completa de los promotores de la entidad, con expresa indicación de su participación porcentual sobre el capital o patrimonio de la entidad de inversión colectiva.
  2. Declaración de los promotores en la cual se responsabilizan solidariamente y sin limitaciones, con respecto a las obligaciones que contraigan para constituir la sociedad, salvo su reclamo contra ésta en los casos en que haya lugar, según lo previsto en el artículo 245 del Código de Comercio. 
  3. Forma jurídica que adoptará la entidad, así como la denominación social o marca comercial que utilizará la misma, según se trate de una sociedad mercantil o de un fideicomiso.
  4. Información acerca de la sede social de la entidad de inversión colectiva y de su sociedad administradora, si fuere el caso.
  5. Forma en que será administrada la entidad, así como la identificación y datos de registro de la correspondiente sociedad administradora, de ser este el caso.
  6. Indicación de la dirección y teléfono de la sociedad administradora de la entidad, para el caso de que la misma no sea autoadministrada.
  7. Información precisa y detallada acerca de la calificación profesional y experiencia de las personas que tendrán a su cargo la administración de la entidad y el comité de inversión, así como de las personas e instituciones que se encargarán de la custodia y depósito de valores, de los traspasos de las unidades de inversión, de la distribución y venta de éstas, de la asesoría jurídica y de la auditoría externa.  Igualmente deberán indicar el régimen de remuneración de esas personas para el supuesto de que la entidad sea autoadministrada.
  8. Indicación en forma clara y precisa de los objetivos de la entidad de inversión colectiva.
  9. Indicación en forma clara y precisa de la política de inversión de la entidad de inversión colectiva. A estos efectos deberán determinarse, en forma inequívoca, las modalidades de inversión, el mecanismo a utilizar para la selección de inversiones y sus límites, así como también el posible uso de endeudamiento, sus modalidades y limitaciones.
  10. Análisis de los riesgos inherentes a las inversiones que pretenda efectuar la entidad en el desarrollo de la política de inversión adoptada.
  11. Descripción detallada de las empresas o proyectos específicos en los cuales pretende participar la entidad, de ser este el caso.
  12. Descripción de los mecanismos de información a los inversionistas, con especial referencia a la periodicidad con la cual se enviarán a éstos los reportes acerca de la entidad y del estado de sus inversiones.
  13. Información acerca de la política de dividendos o de distribución de los rendimientos netos de la entidad.
  14. Cualquier otro aspecto de importancia relacionado con la entidad, así como la información adicional que pueda requerir la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Unico
La información prevista en este artículo deberá incluirse en el prospecto.  Cualquier modificación relativa a la misma, deberá hacerse constar en una separata, autorizada por la Comisión Nacional de Valores, la cual será entregada por la entidad a todos los inversionistas.


Artículo 10º
La solicitud de autorización para promover una entidad de inversión colectiva deberá acompañarse de los siguientes recaudos:

  1. Curricula vitarum y copia de los documentos que acrediten la capacidad profesional y experiencia de los promotores de la entidad de inversión colectiva, así como copia certificada del documento constitutivo, cuando se trate de personas jurídicas.
  2. Proyecto del documento constitutivo y estatutos sociales, o del contrato de fideicomiso, según que la entidad de inversión colectiva sea una sociedad mercantil o un fondo fiduciario.
  3. Proyecto del reglamento interno o normas operativas de la entidad de inversión colectiva.
  4. Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva, y de sus modificaciones, si fuere el caso, así como sus respectivas publicaciones.
  5. Estados financieros de la sociedad administradora dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión e inscritos en la Comisión Nacional de Valores, correspondientes a los tres (3) años anteriores a la introducción de la solicitud, si fuere el caso.
  6. Proyecto del contrato de administración a suscribirse con la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva, de ser este el caso.
  7. Proyecto del contrato de depósito y custodia que deberá celebrarse entre la entidad de inversión colectiva y una institución autorizada al efecto, si fuere el caso.
  8. Proyecto del contrato a celebrarse entre la entidad de inversión colectiva y el agente de traspaso debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Valores.

Parágrafo Primero
El proyecto mencionado en el numeral 2 de este artículo deberá transcribirse íntegramente en el prospecto de la entidad de inversión colectiva respectiva.


Parágrafo Segundo
Los proyectos de contratos a que se refieren los numerales 6, 7 y 8 de este artículo, deberán especificar pormenorizadamente los servicios a ser prestados por las instituciones que contraten con la entidad de inversión colectiva, así como la remuneración a ser percibida por éstas. Estos contratos, así como sus modificaciones deben ser previamente aprobados por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 11º
La solicitud a que se refiere el artículo 9 de estas Normas, deberá tener la firma autógrafa de los promotores o de sus representantes legales, según el caso, así como el compromiso de suministrar a la Comisión Nacional de Valores cualquier otra información o recaudo que ésta considere necesario para la debida substanciación de la solicitud.


Artículo 12º
Una vez aprobado el prospecto por la Comisión Nacional de Valores, el solicitante deberá imprimir un número suficiente de ejemplares, de acuerdo al volumen de la oferta y presentará ante este Organismo, cinco (5) de éstos, uno (1) de los cuales se le devolverá debidamente sellado. Los ejemplares del prospecto deberán tenerse siempre a disposición de los inversionistas durante la oferta pública de sus unidades de inversión, y serán de entrega obligatoria a los mismos. El inversionista que hubiese suscrito unidades de inversión, sin que se le hubiese entregado el respectivo prospecto de emisión, podrá solicitar la resolución del contrato.


Artículo 13º
Las entidades de inversión colectiva o su sociedad administradora, según sea el caso, deberán modificar el prospecto, cuando ocurra algún cambio de importancia que afecte a la entidad, talescomo las modificaciones del contrato con la sociedad administradora, con el instituto que realice el servicio de depósito y custodia, en la política de inversiones, así como cualquier otro aspecto relevante para la gestión de la entidad.


La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar la realización de una separata o la elaboración de un nuevo prospecto, según la importancia de las modificaciones efectuadas.


Artículo 14º
La autorización para efectuar oferta pública de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva, conferida por la Comisión Nacional de Valores, se inscribirá en el Registro Especial las entidades en promoción llevado por el Registro Nacional de Valores. Esta inscripción se mantendrá vigente hasta tanto concluya el proceso de promoción y la entidad haya sido constituida definitivamente.


Artículo 15º
Una vez otorgada la autorización, los promotores tendrán un plazo de tres (3) meses para hacer oferta pública de las unidades de inversión de la entidad respectiva y para constituirla, contado a partir de la fecha del registro a que se refiere el artículo anterior, salvo que la Comisión Nacional de Valores resuelva prorrogar el lapso por tres (3) meses adicionales y por una sola vez, cuando a su juicio los interesados justifiquen la necesidad de la prórroga. Vencidos estos lapsos sin que se hubiese realizado la constitución de la entidad, la autorización y el consiguiente registro quedarán sin efecto y así lo hará constar la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 16º
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya completado la suscripción de la totalidad de las unidades de inversión objeto de oferta pública y se haya enterado en caja, en dinero efectivo, la totalidad del capital o patrimonio mínimo exigido en la Ley o efectuados los aportes según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, los promotores deberán convocar a los suscriptores para la asamblea constitutiva. Dicha convocatoria se publicará en un diario de circulación nacional con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos, a la fecha de la asamblea y especificará pormenorizadamente todas las materias a tratar. Igualmente, los promotores notificarán a la Comisión Nacional de Valores con quince (15) días de anticipación, por lo menos, la fecha y el lugar de la celebración de la asamblea constitutiva de la entidad.


Artículo 17º
Las asambleas constitutivas de las entidades de inversión colectiva, ya sea que adopten la forma de sociedad mercantil o de fondo fiduciario, se realizarán con sujeción a lo establecido en los artículos 255, 256, 257 y 258 del Código de Comercio y así se hará constar en el respectivo prospecto. Por consiguiente, en tales asambleas cada suscriptor tendrá un voto, cualquiera que sea el número de unidades de inversión que haya suscrito y bastará con la concurrencia de la mitad de los suscriptores y el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, quienes representarán a los ausentes a todos los fines de la constitución de la entidad.


Para variar las bases sociales o las estipulaciones del contrato de fideicomiso transcritas en el prospecto, se requerirá la mayoría establecida en el artículo 280 del Código de Comercio. En este caso, los suscriptores disidentes tendrán derecho a separarse de la entidad manifestándolo en la misma asamblea y la entidad no quedará constituida sino cuando éstos hayan sido reemplazados. A los efectos del reemplazo de los suscriptores disidentes, los promotores deberán solicitar autorización de la Comisión Nacional de Valores, la cual podrá otorgarles un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir del otorgamiento de la autorización. A estos fines podrá utilizarse el prospecto original con una separata en la cual se informe pormenorizadamente acerca de la situación. Una vez colocadas las unidades de inversión que hubieren quedado sin suscribir, los promotores deberán convocar de nuevo a la asamblea constitutiva de la entidad, conforme a lo establecido en este artículo.


Cumplidas las formalidades prescritas en este artículo se procederá, acto continuo, al otorgamiento de la escritura constitutiva de la sociedad o a la aprobación del texto del contrato de fideicomiso, lo cual se hará con el concurso de los asistentes a la asamblea, quienes representarán a este fin a los suscriptores no presentes.


Artículo 18º
Una vez realizada la asamblea constitutiva de la entidad, el promotor autorizado por dicha asamblea procederá a solicitar la inscripción del documento constitutivo y estatutos o del contrato de fideicomiso en el Registro Mercantil. Posteriormente solicitará a la Comisión Nacional de Valores la inscripción definitiva de las unidades de inversión en el Registro Nacional de Valores. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos respectivos y que sea acompañada la copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil, la Comisión Nacional de Valores procederá a ordenar las correspondientes inscripciones y notificará lo conducente a la entidad o a su sociedad administradora. Las entidades de inversión colectiva de capital cerrado dispondrán de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la notificación para inscribir las unidades de inversión en al menos una bolsa de valores del país.


Artículo 19º
Los aumentos de capital o del patrimonio de las entidades de inversión colectiva deberán efectuarse a través de oferta pública, para lo cual se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores. A los fines de obtener dicha autorización, los administradores de la entidad deberán presentar la correspondiente solicitud y la hoja substitutiva de la primera página del prospecto, siempre y cuando dicho incremento no esté asociado a los cambios de importancia a que se refiere el artículo 13 de estas Normas.


De los Fondos Mutuales de Inversión


Artículo 20º
Son fondos mutuales de inversión aquellas entidades de inversión colectiva que tengan por objeto la inversión en valores, cuya oferta pública sea autorizada con arreglo al principio de distribución de riesgos, sin que dichas inversiones representen una participación mayoritaria en el capital social de la sociedad en la cual se invierte, ni permitan su control económico, operativo o financiero.


Artículo 21º
Se considera que una sociedad o un fideicomiso tiene por objeto la inversión en títulos valores y otros instrumentos financieros con arreglo al principio de distribución de riesgos, cuando su objeto principal lo constituye la adquisición, tenencia, disfrute, enajenación y administración en general de títulos valores e instrumentos financieros, para compensar los riesgos y los tipos de rendimiento de sus inversiones.


Artículo 22º
Los fondos mutuales de inversión podrán ser de capital abierto o de capital cerrado.


Sección I
De los Fondos Mutuales de Inversión de Capital Abierto


Artículo 23º
Los fondos mutuales de inversión de capital abierto deberán incluir en su denominación social, cuando se trate de sociedades mercantiles, o en su marca comercial, cuando se constituyan como fideicomisos, la mención "FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL ABIERTO", escrita con todas sus letras.


Artículo 24º
Los fondos mutuales de inversión de capital abierto deberán constituirse con un mínimo de doscientas (200) personas y con un capital o patrimonio, no menor de cincuenta mil (50.000) unidades tributarias. Si en algún momento después de la constitución, se produjera la disminución del número mínimo de personas que deben integrar el fondo o la disminución del capital o patrimonio mínimo requerido debido a las recompras de las unidades de inversión de los inversionistas o la desvalorización de las inversiones, el fondo o la sociedad administradora comunicará este hecho a la Comisión Nacional de Valores, con sus debidas explicaciones, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles bursátiles siguientes a aquel en que se produjo el descenso.


La Comisión Nacional de Valores, siempre que las circunstancias que produjeron el descenso así lo ameriten, podrá conceder un plazo de hasta (1) año, prorrogable por períodos iguales, para que el fondo mutual de inversión de capital abierto se adecue al número mínimo de personas o al capital o patrimonio mínimo exigido en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, según sea el caso.


Artículo 25.- Las unidades de inversión representativas del capital o patrimonio de los fondos mutuales de inversión de capital abierto son intransferibles y el ente emisor tiene la obligación de recomprar sus unidades de inversión cuando así lo solicite el inversionista. Sin embargo, en los reglamentos internos o normas operativas de los fondos, los cuales deben estar incluidos en el prospecto, podrán considerarse planes especiales de compra y recompra de unidades de inversión en los que se difiera el derecho a solicitar la recompra, entre otros aspectos, en cuyo caso deberá incluirse esta mención en forma destacada en el prospecto de emisión.


Artículo 26º
El valor de cada una de las unidades de inversión (VUI) en circulación de los fondos mutuales de inversión de capital abierto se calculará restando al valor de las inversiones y demás activos del fondo, el pasivo para la fecha del cálculo; la cifra así obtenida se dividirá entre el número de unidades de inversión suscritas para ese día, hasta la hora de cierre de la rueda de la bolsa de valores más representativa de los valores de las inversiones y activos del fondo, correspondiente al día del cálculo.


Artículo 27º
Los valores que se negocien regularmente en las bolsas de valores serán evaluados al precio de su última operación, siempre que esta supere el monto mínimo en bolívares que a estos efectos fije periódicamente la Comisión Nacional de Valores por tipo de título valor en atención a las condiciones del mercado. En caso de que la operación se hubiese realizado con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha de evaluación, se tomará en cuenta el promedio de las últimas cotizaciones de compra y venta respectivamente. Así mismo, se tomarán en cuenta los dividendos distribuidos y las nuevas suscripciones de acciones. Los valores que no se negocien regularmente en las bolsas de valores o que no estén inscritos en ellas, serán evaluados a su valor comercial según determine de buena fe la sociedad administradora o los administradores del fondo mutual de inversión de capital abierto o cerrado. Los títulos valores que se negocien en mercados financieros extranjeros serán evaluados en bolívares a su valor de mercado, aplicándose, a estos efectos, la tasa de cambio a la vista que reporte el Banco Central de Venezuela para la fecha de la fijación o la paridad que corresponda cuando no hubiese tasa de cambio fija. En todo caso, en el valor del activo neto que se reporta en los estados financieros, se indicará el porcentaje de los activos, evaluado conforme a la última operación realizada en las bolsas de valores y el porcentaje de ellos que ha sido evaluado por la sociedad administradora y la base de evaluación.


Artículo 28º
El valor de la unidad de inversión deberá ser publicado por la sociedad administradora o la junta directiva, según sea el caso, todos los días en un diario de amplia circulación nacional. En el supuesto de que el valor publicado esté errado por cualquier causa, regirá para las solicitudes de compra y recompra, el valor calculado por el fondo mutual o la sociedad administradora, el cual se publicará el día hábil siguiente a aquel en que fue publicado el valor errado, haciéndose la observación del caso.


Artículo 29º
El fondo mutual de inversión de capital abierto o la sociedad administradora, según sea el caso, deberá aceptar o rechazar la solicitud de suscripción recibida del inversionista, junto con los recaudos exigidos en el prospecto, dentro de un plazo de tres (3) días hábiles bursátiles siguientes a la fecha de su recepción. Vencido este plazo sin que exista un pronunciamiento expreso al respecto, se entenderá aceptada la solicitud de suscripción y el fondo mutual o la sociedad administradora deberá proceder a expedir los certificados que correspondan al monto de lo pagado por el inversionista.


Artículo 30º
Una vez aceptada la solicitud de suscripción, el valor de compra de las unidades de inversión (VUI) de los fondos mutuales de inversión de capital abierto, será el valor de dicha unidad, calculado para el día siguiente en el cual se hicieron disponibles para el fondo los aportes del inversionista, aún cuando dicha disponibilidad se hubiese efectuado con anterioridad a la aceptación de la solicitud.


Artículo 31º
Los aportes de los inversionista para la suscripción de las unidades de inversión de los fondos mutuales de inversión de capital abierto podrá incluir una comisión de compra, la cual no excederá del ocho por ciento (8%) del monto total de la misma. El monto de las comisiones por suscripción deberá especificarse en forma tabular en el prospecto de emisión aprobado por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 32º
Los inversionistas tienen derecho de solicitar que los fondos mutuales de inversión de capital abierto recompren sus unidades de inversión, en cuyo caso el precio de recompra de las mismas será equivalente al valor calculado en la forma indicada en las presentes Normas, y conforme a los precios correspondientes al cierre del día bursátil siguiente a la presentación de la solicitud.


En caso de que el inversionista no remita junto con la solicitud de recompra los recaudosque el fondo mutual de inversión de capital abierto requiera para llevar a cabo la misma, el precio de recompra se calculará conforme a los precios correspondientes al cierre del día bursátil siguiente a aquél en que la sociedad administradora o el fondo, hayan recibido todos los recaudos exigidos.


Artículo 33º
El pago de las recompras deberá hacerse en dinero efectivo, a la brevedad posible y dentro de un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo de todos los recaudos exigidos en estas Normas. Sin embargo, la Comisión Nacional de Valores podrá autorizar el pago de las recompras en títulos valores propiedad del fondo mutual de inversión de capital abierto, siempre y cuando los títulos valores que se den en pago a cada inversionista constituyan una muestra representativa de la totalidad de la cartera de inversiones del fondo.


Artículo 34º
El pago correspondiente al ejercicio del derecho de recompra, solo podrá ser suspendido en circunstancias excepcionales tales como: imposibilidad de determinación razonable del valor de la unidades de inversión; situaciones de iliquidez del mercado que dificulten la realización de los activos del fondo mutual de inversión de capital abierto; existencia de solicitudes de recompra por un monto superior al diez por ciento (10%) del valor de los activos del fondo.


El fondo mutual de inversión de capital abierto o la sociedad administradora, según sea el caso, deberá informar inmediatamente a la Comisión Nacional de Valores, acerca de estas circunstancias:
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(COMISION NACIONAL DE VALORES)
Resolución Nro. 135-97
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10 excepcionales, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la suspensión, la cual en ningún caso podrá exceder de treinta (30) días continuos.


Artículo 35º
Sin perjuicio de la medidas de intervención, suspensión y liquidación que pueda adoptar la Comisión Nacional de Valores, cuando se presenten circunstancias que hagan extremadamente difícil el pago del monto total de lo debido por concepto de solicitudes de recompras pendientes, las mismas serán canceladas a prorrata.


Artículo 36º
La Comisión Nacional de Valores podrá en circunstancias excepcionales, autorizar, así mismo, la suspensión de la tramitación de nuevas solicitudes de suscripción.


Sección II
De los Fondos Mutuales de Inversión de Capital Cerrado



Artículo 37º
Los fondos mutuales de inversión de capital cerrado deberán incluir en su denominación social, cuando se trate de sociedades mercantiles, o en su marca comercial, cuando se constituyan como un fideicomiso, la mención "FONDO MUTUAL DE INVERSION DE CAPITAL CERRADO", escrita con todas sus letras.


Artículo 38º
Los fondos mutuales de inversión de capital cerrado deberán constituirse con un número no menor de doscientas (200) personas y con un capital o patrimonio no menor de cien mil (100.000) unidades tributarias e inscribir sus unidades de inversión en una bolsa de valores del país, la cual deberá estar indicada en el prospecto.


Artículo 39º
Los fondos mutuales de inversión de capital cerrado deberán informar a la Comisión Nacional de Valores cada vez que la distribución de sus unidades de inversión esté repartida entre un número inferior a doscientos (200) inversionistas y que dicha disminución se hubiere extendido durante un plazo máximo de cinco (5) días hábiles bursátiles.


La información a que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá enviarse a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al plazo indicado en el párrafo anterior, con el propósito de que este Organismo autorice o no la continuación de las operaciones del fondo mutual de inversión de capital cerrado, siempre que las circunstancias así lo ameriten.


Artículo 40º
Los fondos mutuales de inversión de capital cerrado deberán participar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cinco (5) días hábiles bursátiles siguientes a su realización, los actos siguientes:
  1. Reintegro, aumento o reducción de su capital social o patrimonio;
  2. La enajenación del activo social;
  3. El cambio de su objeto social u objetivos de inversión, así como de sus políticas de inversión;
  4. La transformación o fusión del fondo mutual de inversión;

  5. La disolución anticipada;
  6. Las reformas de los estatutos o del contrato de fideicomiso en las materias expresadas anteriormente.
Sección III
Estructura del Patrimonio e Inversiones de los Fondos Mutuales de Inversión



Artículo 41º
Los fondos mutuales de inversión de capital abierto y cerrado deberán invertir exclusivamente en títulos valores cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores y estén inscritos en las bolsas de valores; en títulos emitidos o avalados por la República u otras instituciones de derecho público y en títulos valores emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.


Artículo 42º
Los fondos mutuales de inversión solamente podrán invertir en títulos valores inscritos en aquellas bolsas de valores extranjeras que fije la Comisión Nacional de Valores y en los porcentajes por ella establecidos.


Artículo 43º
Los fondos mutuales deberán diversificar sus inversiones de forma que:
  1. No posean acciones de una sociedad que en su totalidad representen más del diez por ciento (10%) del capital social de dicha sociedad.
  2. No posean más del quince por ciento (15%) de los instrumentos de deuda en circulación emitidos o avalados por una sociedad.
  3. 3.- No mantengan invertidos más del veinte por ciento (20%) de su patrimonio en valores emitidos o garantizados por una sociedad.
  4. No posean unidades de inversión emitidas por otros fondos mutuales de inversión.
  5. No posean títulos valores emitidos por la sociedad administradora del fondo o del grupo empresarial o financiero del cual forme parte ésta, ni de ninguna sociedad administradora de entidades de inversión colectiva.
Parágrafo Unico:
Se exceptúan de las limitaciones contenidas en el presente artículo los títulos valores e instrumentos emitidos o avalados por la República y títulos valores e instrumentos emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela.


Artículo 44º
La Comisión Nacional de Valores podrá modificar los porcentajes señalados en el artículo anterior, según las condiciones del mercado. Los fondos mutuales de inversión tendrán un plazo de noventa (90) días para ajustarse a dichos porcentajes. En todo caso, para el supuesto de que dichos fondos mutuales adquieran títulos valores procedentes de nuevas emisiones, por haber ejercido los derechos de suscripción preferente que le otorgan los títulos valores que componen su cartera de inversiones, los cuales deberán estar debidamente inscritos en la bolsa de valores respectiva, tendrán un lapso de noventa (90) días para ajustar sus inversiones a los límites señalados en el artículo anterior. La Comisión Nacional de Valores podrá prorrogar este lapso por noventa (90) días adicionales.


Artículo 45º
Los fondos mutuales de inversión deberán mantener al menos el noventa por ciento (90%) de sus activos en los títulos valores a que se refiere el artículo 41 de estas Normas y de acuerdo a las limitaciones contenidas en el artículo 43 ejusdem. El resto de sus activos podrá mantenerse en efectivo, en cuenta corriente o en instrumentos a la vista para atender a sus necesidades de tesorería. No obstante, con carácter circunstancial o transitorio y previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, un treinta por ciento (30%) del total de sus activos, como máximo, podrá ser mantenido en efectivo en una cuenta abierta en la institución que tenga a su cargo el servicio de depósito y custodia, por un plazo no superior a tres (3) meses.  Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los administradores o la sociedad administradora de fondos mutuales de inversión dispondrán de un plazo de diez (10) días para efectuar la inversión en títulos valores de las aportaciones dinerarias que obtenga de los inversionistas.


Artículo 46º
Los fondos mutuales de inversión deberán efectuar sus inversiones de acuerdo con sus objetivos y fines y de conformidad con sus políticas de inversiones, todo lo cual deberá especificarse en el Documento Constitutivo y Estatutos y en el Prospecto de Emisión aprobado por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 47º
Los títulos valores de la cartera de los fondos mutuales de inversión deberán ser adquiridos y vendidos a través de las respectivas instituciones bursátiles, siempre que dichos títulos valores estén inscritos en alguna bolsa de valores. Igualmente podrán adquirirse y venderse fuera de la bolsa, aquellos títulos valores que se encuentren en proceso de colocación primaria y aquellos que, aún estando inscritos en las bolsas de valores del país, no pudiesen ser objeto de negociaciones en dichas bolsas por razón de su escasa liquidez bursátil.


Artículo 48º
Los títulos valores de la cartera de inversiones de los fondos mutuales de inversión no podrán ser dados en garantía, salvo que la Comisión Nacional de Valores autorice la constitución de garantías sobre los títulos valores propiedad del fondo mutual de inversión, para asegurar los préstamos contraídos para hacer frente a los recompras de las unidades de inversión que integran su capital.


Artículo 49º
Los fondos mutuales de inversión no podrán otorgar préstamos.


Artículo 50º
La totalidad de las utilidades netas de los fondos mutuales de inversión de capital abierto serán distribuidas a los inversionistas en efectivo o capitalizadas y reflejadas en el valor de las unidades de inversión, durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el cual se hubiesen causado.


Artículo 51º
Los inversionistas de los fondos mutuales de inversión podrán solicitar la reinversión de los dividendos que les correspondan, la cual no estará sujeta a ninguna comisión ni gasto por suscripción o aporte.


Artículo 52º
Los inversionistas de los fondos mutuales de inversión participarán en los dividendos decretados, en proporción al número de unidades de inversión de su propiedad para la fecha de registro fijada a tal efecto, con independencia de la fecha en que tales utilidades se hayan causado.


Capítulo VI
De las Entidades de Inversión Colectiva de Capital de Riesgo>



Artículo 53º
Son entidades de inversión colectiva de capital de riesgo aquellas sociedades o fondos fiduciarios que canalizan los aportes de los inversionistas a fin de constituir un capital o patrimonio común, con el objeto exclusivo de invertir en proyectos empresariales a ser desarrollados a mediano o largo plazo.


Artículo 54º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo únicamente podrán constituirse bajo la modalidad de capital cerrado.


Artículo 55º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo deberán incluir en su denominación social o en su marca comercial, según sea el caso, la mención "ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA DE CAPITAL DE RIESGO", escrita con todas sus letras.


Artículo 56º
Los promotores de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo podrán reservarse una parte, que no exceda de un décimo de las utilidades líquidas, durante un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte de la duración de la entidad, ni de cinco (5) años en ningún caso, cuyo pago no tendrá lugar sino después de la formación y aprobación de los balances respectivos.  En todo caso, los promotores deben establecer en el respectivo prospecto, las ventajas en provecho particular de los promotores establecida en este artículo.


Las ventajas concedidas a los promotores; aunque sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea constitutiva de la entidad.


Artículo 57º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo podrán invertir en lo siguiente:
  1. Empresas en promoción o en inicio de operaciones. Ello comprende la participación de las entidades como promotoras de nuevas sociedades mercantiles, la suscripción de acciones en sociedades mercantiles en promoción o que tengan menos de dos (2) años de haber iniciado las operaciones del proyecto de que se trate, así como la participación en consorcios, asociaciones o agrupaciones empresariales conformados para el desarrollo de nuevos proyectos de alto riesgo, como es el caso de la prestación de servicios operativos cuando los riesgos del negocio sean asumidos por el prestador del servicio, o cuando éste asuma la obligación de financiar los costos operativos por su propia cuenta y a su riesgo.
  2. Proyectos empresariales industriales, agrícolas o agroindustriales, en especial los desarrollos con innovaciones tecnológicas.
  3. Programas de reconversión industrial, de reestructuración de activos o pasivos y privatizaciones.
  4. En títulos valores e instrumentos de renta fija y de corto plazo, de acuerdo con las políticas de inversión y necesidades de liquidez de la respectiva entidad, y dentro de los límites establecidos en el artículo 61 de estas Normas.
Parágrafo Primero:
Las inversiones a que se refiere el numeral 1 de este artículo, en ningún caso estarán dirigidas a los sectores financiero y de seguros.

Parágrafo Segundo:
A los efectos del numeral 2 de este artículo, calificarán como proyectos empresariales industriales aquellos que se desarrollen en los siguientes sectores:

    a) Producción Industrial y de servicios técnicos en sectores de alta tecnología y, en particular, los de telecomunicaciones, informática, microelectrónica y biotecnología;

    b) exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos; transporte, embarque, almacenamiento, refinación y procesamiento de hidrocarburos, manufactura de crudos sintéticos, emulsificación de bitúmenes naturales, industrialización de corrientes de refinería y comercialización al mayor de hidrocarburos;

    c)  producción petroquímica y carbonífera;

    d)  producción de bienes de capital;

    e)  investigación y desarrollo tecnológico;

    f) otras empresas y proyectos que incorporen innovaciones tecnológicas relevantes, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 58º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo deberán mantener inversiones en al menos tres (3) empresas o proyectos de los mencionados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo anterior, en forma tal que ninguna de las inversiones efectuada en tales empresas o proyectos sea superior al cincuenta por ciento (50%) del activo total o patrimonio de la entidad. No obstante, la asamblea de inversionistas podrá disminuir a dos (2) el número de empresas o proyectos y, a su vez, aumentar el porcentaje de inversión en una empresa o proyecto hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%) del activo total o patrimonio, en cuyo caso deberán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Valores, quien después de conocer los fundamentos de la solicitud, impartirá su aprobación.


Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo dispondrán de un plazo de dos (2) años, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Valores, para cumplir con lo previsto en este artículo.


Cuando una entidad de inversión colectiva de capital de riesgo deje de mantener el número mínimo de inversiones de conformidad con lo establecido en el encabezamiento de este artículo, la Comisión Nacional de Valores podrá otorgarle un plazo de un (1) año para cumplir con este requisito, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales a juicio de la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 59º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo o sus sociedades administradoras deberán informar pormenorizadamente a la Comisión Nacional de Valores acerca de su participación en las empresas o proyectos referidos en el artículo 57 de estas Normas, con no menos de quince (15) días de anticipación, salvo que tal participación haya sido prevista de manera específica en el prospecto utilizado para la promoción de la entidad.


A los efectos de la participación aludida en el párrafo anterior, la entidad o su sociedad administradora deberán presentar a la Comisión Nacional de Valores el estudio económico de la empresa o proyecto de que se trate, el cual deberá ajustarse a lo previsto en el Instructivo para la Presentación de Estudios Económicos dictado por este Organismo. En todo caso, la Comisión podrá requerir la información adicional que estime pertinente acerca de las empresas o proyectos en los cuales participe la entidad.


Artículo 60º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, de acuerdo con sus políticas de inversión y necesidades de liquidez, podrán invertir sus excedentes de caja en títulos valores e instrumentos siguientes:

    1) Acciones inscritas en bolsas de valores del país e instrumentos de renta fija de corto plazo, cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

    2) Títulos valores de renta fija y de corto plazo, emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo.

    3) Unidades de inversión emitidas por fondos mutuales de inversión.

    4) Depósitos a la vista en instituciones financieras del país.

Parágrafo Primero:
A los efectos de las presentes normas se entenderá por corto plazo aquel que no exceda de un año.


Parágrafo Segundo:
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo podrán mantener colocaciones o inversiones en moneda extranjera, cuando ello fuese necesario de acuerdo a sus planes de inversión, siempre que el porcentaje de dichas colocaciones o inversiones conste expresamente en el prospecto  respectivo. No obstante, la Comisión Nacional de Valores podrá limitar los referidos porcentajes cuando las circunstancias así lo exijan.


Parágrafo Tercero:
Una entidad de inversión colectiva de capital de riesgo en ningún caso podrá invertir en unidades de inversión emitidas por otras entidades de inversión colectiva de capital de riesgo e inmobiliarias, ni en títulos valores emitidos por el grupo empresarial o financiero del cual forme parte su sociedad administradora. Tampoco podrá mantener más del diez por ciento (10%) de los fondos disponibles en las instituciones financieras del grupo del cual forme parte su sociedad administradora.


Artículo 61º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo deberán diversificar las inversiones que mantengan en los títulos e instrumentos a que se refiere el artículo anterior, de manera que:

    1) No posean más del quince por ciento (15%) de los títulos valores de deuda en circulación, emitidos o avalados por una sociedad.

    2) No mantengan invertido más del veinte por ciento (20%) de su capital social o patrimonio en títulos valores emitidos o garantizados por una sociedad.

Parágrafo Unico
La Comisión Nacional de Valores podrá modificar los porcentajes señalados en este artículo, según las condiciones del mercado. En tal supuesto, las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo tendrán un plazo de noventa (90) días para ajustarse a los nuevos porcentajes. En todo caso, las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo que adquieran títulos valores procedentes de nuevas emisiones, en ejercicio de los derechos de suscripción preferentes que le otorguen los títulos valores que conforman su cartera de inversiones, tendrán un plazo de noventa (90) días para ajustarse a los límites establecidos en este artículo. Este lapso podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Valores hasta por noventa (90) días adicionales, cuando existieren circunstancias que así lo justifiquen.


Artículo 62º
Una vez transcurridos dos (2) años a partir de la inscripción de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital de riesgo en el Registro Nacional de Valores, el monto de las inversiones que ésta mantenga en los títulos valores e instrumentos mencionados en el artículo anterior, no deberá exceder del veinticinco por ciento (25%) de su activo total, salvo en aquellos casos en que la Comisión Nacional de Valores, previa solicitud razonada de la entidad de que se trate, hubiese autorizado el mantenimiento de un porcentaje superior, para lo cual se otorgará un plazo no mayor de un (1) año.


Artículo 63º
Los activos que conforman la cartera de inversiones de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo no podrán ser dados en garantía.


Artículo 64º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo no podrán otorgar préstamos, abrir créditos ni emitir papales comerciales u obligaciones, a menos que ello hubiese sido expresamente previsto en sus políticas de inversión y que hayan sido autorizadas previamente por la Comisión Nacional de Valores.


Capítulo V
De las Entidades de Inversión Colectiva Inmobiliarias



Artículo 65º
Son Entidades de inversión colectiva inmobiliarias aquellas sociedades mercantiles o fondos fiduciarios que canalizan los recursos aportados por los inversionistas, con el propósito de constituir un capital o patrimonio común, orientado a invertir en los proyectos del sector inmobiliario y de bienes raíces a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.


Artículo 66º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria únicamente podrán constituirse bajo la modalidad de capital cerrado y deberán incluir en su denominación social o en su marca comercial, según sea el caso, la mención "ENTIDAD DE INVERSION COLECTIVA INMOBILIARIA", escrita con todas sus letras.


Artículo 67º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias solo podrán invertir en los títulos o instrumentos a los cuales se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva; cuando la oferta pública de dichos valores haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 68º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias deberán señalar en el prospecto los criterios y bases para la fijación de la política de inversión de la entidad, con indicación expresa de lo siguiente:

    1.- Criterios de diversificación de riesgos, con especificación de las proporciones del activo total que se invertirán en cada modalidad de inversión definidas en el artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.

    2.- En caso de que la política de inversión incluyera la inversión en bienes inmuebles directa o indirectamente, deberá indicarse lo siguiente: a) Los tipos de inmuebles en los que se pretende invertir.  b) Areas geográficas de inversión.  c) Formas de gestión de los bienes.  d) Identificación completa del perito avaluador, con indicación de los datos de registro, si fuere una persona jurídica.

    3.- Programa y calendario de las inversiones de los recursos que se capten.

Artículo 69º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria invertirán, al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) de su activo en los bienes referidos en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva. El porcentaje del activo restante podrá tenerlo en efectivo, depósitos, cuentas a la vista en una institución financiera o invertido en títulos valores de renta fija, así como en títulos valores de renta fija y de corto plazo, emitidos de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, así como en unidades de inversión emitidas por fondos mutuales de inversión, cuya cartera esté integrada exclusivamente por títulos valores de renta fija.


Parágrafo Primero
A los efectos del presente artículo se entenderá por corto plazo aquel que no exceda de un año.


Parágrafo Segundo
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria deberán diversificar las inversiones que mantengan en títulos valores, de manera que cumplan con los porcentajes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 61 de estas Normas.


Parágrafo Tercero.- Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria podrán mantener colocaciones o inversiones en moneda extranjera, cuando ello fuese necesario de acuerdo con sus planes de inversión, siempre que el porcentaje de dichas colocaciones o inversiones conste expresamente en el prospecto respectivo. No obstante, la Comisión Nacional de Valores podrá limitar los referidos porcentajes cuando las circunstancias así lo exijan.


Parágrafo Cuarto
Una entidad de inversión colectiva inmobiliaria en ningún caso podrá invertir en unidades de inversión emitidas por otras entidades de inversión colectiva de capital de riesgo e inmobiliarias, ni en títulos valores emitidos por el grupo empresarial o financiero del cual forme parte su sociedad administradora. Tampoco podrá mantener más del diez por ciento (10%) de los fondos disponibles en las instituciones financieras del grupo del cual forme parte su sociedad administradora.


Artículo 70º
A los efectos de las presentes Normas, se entenderá por bienes inmuebles las construcciones que se destinen, de forma exclusiva o conjunta, a viviendas, oficinas, empresas livianas, estacionamientos o a usos comerciales. También se considerarán bienes inmuebles las viviendas individuales, oficinas, los locales comerciales y los estacionamientos, estén o no ligados o vinculados a los anteriores.


Igualmente se entenderá por bienes inmuebles urbanos, los bienes referidos en el encabezamiento de este artículo, ubicados dentro del perímetro de aquellos centros, asentamientos y poblados con una población dormitorio superior a los cien mil (100.000) habitantes o que haya sido demostrado que poseen una infraestructura de servicio eléctrico, agua, cloacas, drenajes y accesibilidad vial.


Artículo 71º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliarias no podrán mantener más del cuarenta por ciento (40%) de su activo social o patrimonio invertido en uno de los bienes a que se refiere la modalidad de inversión contenida en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva. Para el caso de tratarse de conjuntos o complejos integrados o que conformen una unidad, el porcentaje anterior se referirá al valor de la construcción en su conjunto y no al de las distintas unidades que lo conforman.


Artículo 72º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria deberán alcanzar los porcentajes y los criterios de inversión a que se refieren los artículo 69 y 70 de estas Normas, en un plazo, de dos (2) años, contado a partir de su inscripción en el registro especial elevado por el Registro Nacional de Valores de la Comisión Nacional de Valores. No obstante, en el primer año se deberá tener invertido un mínimo del treinta y cinco por ciento (35%) del activo de la entidad en los bienes a que se refieren los numerales 1, 2 ,3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, a menos que este Organismo, a solicitud del interesado, prorrogue este lapso cuando las circunstancias así lo justifiquen.


Artículo 73º
Los bienes inmuebles integrantes del activo de las entidades de inversión colectiva inmobiliaria solo podrán poseerse en concepto de propietario. Así mismo, dichos bienes deberán adquirirse libres de los derechos de usufructo, uso y habitación, así como de cualquier otro gravamen que pese sobre los mismos, salvo que la adquisición del inmueble se realice a crédito y con garantía hipotecaria, según lo establecido en las presentes Normas.


Artículo 74º
Los bienes inmuebles arrendadas a personas de un mismo grupo económico o financiero no podrán representar más del veinticinco por ciento (25%) del activo de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria.


Artículo 75º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria podrán remodelar los inmuebles adquiridos para su posterior arrendamiento, siempre que éstos no representen más del veinte por ciento (20%) del activo de la entidad y las obras de remodelación se contraten con un tercero no relacionado con el grupo económico o financiero al cual pertenezca la sociedad administradora o la junta administradora.


Artículo 76º
Las entidades de inversión colectiva inmobiliaria podrán endeudarse con garantía hipotecaria para financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio. Igualmente, podrán financiarse para realizar las remodelaciones a las cuales se refiere el artículo anterior. En todo caso, los endeudamientos en ningún momento podrán superar el quince por ciento (15%) del patrimonio de la entidad, salvo que una asamblea de inversionistas acuerde un porcentaje mayor.


Artículo 77º
El cobro del precio por la venta de inmuebles no podrá aplazarse más de un (1) año desde que se perfeccione el contrato de compraventa, en cuyo caso deberá constituirse hipoteca suficiente para garantizar la deuda en su totalidad, incluyendo los intereses y los gastos de redacción o ejecución, así como cualquier otro gasto en que pudiere incurrir la entidad.


Artículo 78º
La adquisición de bienes inmuebles requerirá de un avalúo previo, a menos que se trate de los aportes iniciales o de aumentos de capital en especie, los cuales requerirán de dos (2) avalúos, en cuyo caso el valor de los aportes será el equivalente al valor promedio de los avalúos realizados.


Artículo 79º
La valoración de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de las entidades de inversión colectiva inmobiliaria se realizará por peritos avaluadores independientes y suficientemente acreditados, quienes deberán estar inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, la Superintendencia de Bancos, Superintendencia de Seguros o cualquier otro Organismo Oficial que los acredite como tales.  Los peritos que pretendan valorar inmuebles deberán suministrar a la Comisión Nacional de Valores cualquier información relativa a su actividad avaluadora que les sea solicitada.  Así mismo, el perito avaluador podrá ser una persona natural o jurídica y deberá seguir el Instructivo para la Elaboración de Informes Técnicos de Avalúos Independientes, elaborado por la Comisión Nacional de Valores.


El perito avaluador no podrá ser una persona que forme parte del grupo de la sociedad administradora. Igualmente, las retribuciones anuales, obtenidas por el perito avaluador de la sociedad administradora o de la junta directiva de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de los ingresos totales devengados por los servicios de valoración de inmuebles.


Artículo 80º
Cualquier cambio del perito avaluador de los inmuebles de las entidades de inversión colectiva inmobiliaria, deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores.


Capítulo VI
De la Administración de las Entidades de Inversión Colectiva



Artículo 81º
La administración del patrimonio y la representación de la entidad de inversión colectiva se realizará por intermedio de una sociedad administradora o directamente por la entidad de inversión colectiva, de conformidad con lo previsto en las presentes Normas y con los términos del contrato de administración, el cual deberá ser previamente aprobado por la asamblea de inversionistas de la entidad y la Comisión Nacional de Valores.


Parágrafo Primero
Las erogaciones totales que se realicen por cuenta de las entidades de inversión colectiva, incluyendo las remuneraciones y reembolsos de gastos a la sociedad administradora o a la junta administradora de la entidad, según fuere el caso, al instituto que tenga a su cargo el servicio de depósito y custodia, al agente de traspaso y las comisiones de corretaje, así como las de los directores y personas que presten sus servicios a la entidad y los gastos generales del mismo, incluyendo gastos de publicidad, asesoría jurídica y de auditoría, en ningún caso podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor promedio del activo neto de la entidad para el cierre de los últimos doce meses. El porcentaje anterior podrá ser modificado para el supuesto de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y siempre que se haya indicado en el prospecto respectivo.


Parágrafo Segundo
En el caso de que se excediesen los límites de los gastos contenidos en este artículo, se reducirá por el monto del exceso la remuneración de la sociedad administradora o de la junta administradora de la entidad. En ningún caso podrá estipularse alguna participación en las utilidades de la entidad de inversión colectiva para los integrantes de su junta administradora o para la sociedad administradora.


Artículo 82º
En el caso de que la entidad de inversión colectiva sea autoadministrada, los Directores que formen parte de dicha junta deberán enviar a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los dos (2) días hábiles bursátiles siguientes a la finalización de cada mes, una declaración jurada firmada por todos ellos, en la que manifiesten que las erogaciones de la entidad a que se refiere el artículo anterior no excedieron los límites del cinco por ciento (5%) o su modificación para el caso de las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo del valor promedio del activo neto de la entidad durante el año.


Artículo 83º
El contrato entre una entidad de inversión colectiva y una sociedad administradora de entidades de inversión colectiva deberá ajustarse a los siguientes requisitos mínimos:

    a) Ser aprobado por la asamblea de inversionistas de la entidad, que cuente con la presencia o representación y el voto favorable de inversionistas que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social o patrimonio de la entidad. El mismo quórum se requerirá para la modificación, prórroga o resolución del contrato.

    b) Contener una estipulación según la cual el contrato pueda ser resuelto en cualquier momento por voluntad de cualquiera de las partes. Cuando fuere la entidad de inversión colectiva quien pidiere la resolución del contrato, dicha decisión deberá ser tomada por la asamblea de inversionistas constituida con la mayoría del capital social o patrimonio señalado en el literal “a” de este artículo.

    c) Tener una duración máxima de dos (2) años, prorrogables mediante autorización de la asamblea de inversionistas de la entidad de inversión colectiva antes de finalizar cada período.

    d) Contener una estipulación según la cual la terminación del contrato por la sociedad administradora deberá ser notificada a la entidad de inversión colectiva y a la Comisión Nacional de Valores con una anticipación  (90) días. Igualmente se requerirá que otra sociedad administradora de de por lo menos noventa entidades de inversión colectiva, debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hubiese asumido las funciones de administración del patrimonio de la entidad de inversión colectiva y ejercer su representación. 

    e) Especificar detalladamente los servicios que prestará la sociedad administradora, la forma de cálculo, forma de pago y oportunidad en que la remuneración será recibida por la sociedad administradora y discriminar el monto que recibirá por cada uno de los servicios a prestarse.

    f) Indicar las garantías que otorgará la sociedad administradora a la entidad de inversión colectiva para asegurar la correcta gestión de la sociedad en la administración de su patrimonio, las cuales serán fijadas por la Comisión Nacional de Valores, atendiendo a los riesgos a cubrir. 

    g) Indicar en forma discriminada los gastos que corresponda sufragar a cada una de las partes, atendiendo a las limitaciones contenidas en el artículo 82 de estas Normas.

    h) Ser aprobado por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 84º
A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior las sociedades administradoras o las juntas administradoras de entidades de inversión colectiva, según fuere el caso, tendrán a su cargo, entre otras, las siguientes funciones que deberán quedar claramente especificadas en el respectivo contrato de administración, si la entidad es administrada por una sociedad administradora:

    1.- Invertir los recursos de la entidad a nombre y por cuenta de ésta, según la política de inversiones de la entidad.

    2.- Mantener una evaluación continua de los valores representados en la cartera de inversiones de la entidad, así como de la situación y evolución en el mercado en los aspectos que sean relevantes para los objetivos de la entidad.

    3.- Organizar y supervisar todas las fases de las operaciones administrativas de la entidad de inversión colectiva.

    4.- Supervisar diariamente la cartera de inversión de la entidad de inversión colectiva, asegurando que la misma responda a los objetivos y políticas de inversión y verificando que esta tenga un adecuado nivel de diversificación para el caso de los fondos mutuales de inversión.

    5.- Asegurarse de que la entidad de inversión colectiva disponga de un flujo de caja adecuado para responder de sus obligaciones y gastos.

    6.- Coordinar los servicios legales, contables y de distribución relacionados con las actividades de la entidad de inversión colectiva.

    7.- Preparar el prospecto, sus ajustes y los reportes e informes relacionados que deba presentar la entidad de inversión colectiva a sus inversionistas y a la Comisión Nacional de Valores.

     8.- Contratar los servicios de un agente de traspaso, si fuere el caso, supervisar sus actividades y suministrar a la institución que realice el servicio de depósito y custodia la documentación correcta para el desembolso de efectivo o la entrega o transferencia de valores.

     9.- Representar a la entidad de inversión colectiva por ante los Tribunales de la República y los Organismos de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, así como ante cualquier otra persona natural o jurídica, de acuerdo con los términos del respectivo contrato de administración.

    10.- Llevar a cabo las operaciones relativas a la recompra de las unidades de inversión emitidas por los fondos mutuales de inversión de capital abierto, de acuerdo a sus reglamentos internos. 

    11.- Calcular diariamente el valor del activo neto de los fondos mutuales de inversión de capital abierto y el valor de sus unidades de inversión, de tratarse de este tipo de entidades. 

    12.- Cumplir con los demás deberes y obligaciones propias de la entidad de inversión colectiva y con los que se determinen en el contrato de administración.

    13.- Llevar los Libros y Registros de acuerdo con los términos contenidos en estas Normas y en el respectivo contrato de administración.

    14.- Cancelar por cuenta de la entidad de inversión colectiva los gastos que a ésta le corresponden dentro de los límites contenidos en estas Normas.

    15.- Asegurarse de que todas las actividades que realice la entidad de inversión colectiva estén adecuadas a las Normas respectivas y al contrato de administración.

Además de las funciones enumeradas anteriormente, las sociedades administradoras de una entidad de inversión colectiva inmobiliaria deberán ejercer las funciones adicionales siguientes:

    a) Adquisición y venta de los bienes inmuebles que integren el patrimonio de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria siguiendo los lineamientos emanados del Comité de Inversiones. 

    b) Contratar toda clase de servicios vinculados con los bienes inmuebles. 

    c) Administrar los inmuebles. 

    d) Ejercer como representantes de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria todos los derechos que la legislación vigente conceda al propietario de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria. 

    e) Contratación, formalización, modificación y cancelación de créditos con la garantía hipotecaria siguiendo los lineamientos emanados del Comité de Inversiones. 

    f) Designar el perito avaluador que realizará la valoración de los bienes inmuebles de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria.

    g) Conservación y mejora de los bienes inmuebles de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria. 

    h) Custodia de los documentos públicos o privados, representativos de los derechos sobre los bienes inmuebles de la entidad de inversión colectiva inmobiliaria, para lo cual podrá contratar los servicios de cajas de seguridad con un agente de depósito y custodia, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la sociedad administradora. 

    i) La comercialización de las nuevas unidades de inversión que se emitan. 

    j) Contratar con terceros, mediante el correspondiente contrato de mejora, remodelación, refracción y/o mantenimiento de obra. Dicho tercero no podrá ser una persona que pertenezca al grupo de la sociedad administradora.

Parágrafo Unico
Las sociedades administradoras o las juntas administradoras de las entidades de inversión colectiva, según fuese el caso, podrán realizar en general, cualquier actividad de administración y disposición de bienes y derechos de la entidad de inversión colectiva siguiendo los lineamientos emanados del Comité de Inversiones y dentro de los límites establecidos en las presentes normas.


Artículo 85º
Con el objeto de facilitar las operaciones propias de la entidad de inversión colectiva, la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva podrá delegar en otras personas algunas de las funciones indicadas en el artículo anterior, subsistiendo en todo caso su responsabilidad.

Artículo 86º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva podrán ejercer las funciones de agente de traspaso de las unidades de inversión representativas del capital social o del patrimonio de la entidad de inversión colectiva, a menos que decidan contratar los servicios de un agente de traspaso o caja de valores, debidamente autorizado por la Comisión Nacional de Valores, para llevar el libro de inversionistas y para emitir los certificados de las unidades de inversión de la entidad en la forma prescrita en las presentes normas.


Artículo 87º
Los agentes de traspaso de las entidades de inversión colectiva tendrán entre sus principales funciones las siguientes:

    1.- Llevar un registro de los inversionistas de la entidad de inversión colectiva, que incluya su identificación, sus programas de inversión, pagos de dividendo y recompras efectuadas, para el caso de tratarse de un fondo mutual de inversión de capital abierto.

    2.- Diseñar y mantener los sistemas de programación, mantenimiento y prueba, a los fines del control de los servicios prestados a los inversionistas.

    3.- Conciliar diariamente el número de unidades de inversión en circulación de los fondos mutuales de inversión de capital abierto.

    4.- Mantener el control de la distribución por pago de dividendos a los inversionistas de los fondos mutuales de inversión de capital abierto, así como de las reinversiones de los dividendos en efectivo que éstos decidan realizar.

    5.- Gestionar y controlar todo lo relativo a los poderes para la representación de los inversionistas en las Asambleas de Inversionistas de las entidades de inversión colectiva.  6.- Preparar trimestralmente el listado de inversionistas de la entidad de inversión colectiva para la remisión de la información correspondiente a la Comisión Nacional de Valores y gestionar el envío de dicha información.

    7.- Emitir los certificados representativos de las unidades de inversión de la entidad de inversión colectiva y responder frente al suscriptor, conforme a la Ley, de la entrega de las unidades de inversión objeto de las operaciones en que intervenga.

    8.- Responder, conforme a la Ley, en todo caso, de las operaciones que realice con unidades de inversión de entidades de inversión colectiva, afectadas de nulidad o alteración o que hayan sido objeto de pérdida o transferencia indebida, cuando la sociedad administradora o la Comisión Nacional de Valores le hayan notificado la nulidad, alteración, pérdida o transferencia indebida de dichos títulos.

Artículo 88º
Los títulos valores de la Cartera de las entidades de inversión colectiva deberán ser depositados en custodia en una institución autorizada para tal fin por la Comisión Nacional de Valores.  Corresponderá a la institución que tenga a su cargo el servicio de depósito y custodia recibir los valores de la entidad de inversión colectiva y conservarlos en depósito garantizando su custodia. Así mismo, de ser una institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o la Ley de Entidades de Ahorro y Préstamo, le corresponderá recibir y custodiar los activos líquidos de la entidad que deben estar depositados en cuenta corriente o en depósito a la vista y hacer frente con los mismos a los pagos de la entidad.


Artículo 89º
Las entidades de inversión colectiva deberán celebrar un contrato con la institución que tenga a su cargo el servicio de depósito y custodia de valores de la entidad. Mediante este contrato la institución se obligará por cuenta de la entidad a ejecutar los actos siguientes:

    a) Cobrar y conservar en depósito el principal y los rendimientos de los activos de la entidad.

    b) Entregar a los respectivos adquirientes o a sus apoderados, los títulos valores o activos de la cartera de la entidad que hubiesen sido enajenados, una vez que reciba los fondos provenientes de dichas enajenaciones, de acuerdo con la instrucción de la sociedad administradora o los administradores de la entidad, según fuere el caso.

    c) Mantener actualizada la información sobre la cartera de valores de la entidad.

Artículo 90º
La institución que tenga a su cargo la ejecución de las actividades a que se refiere el artículo anterior, estará obligada a rendir cuentas de su gestión mensualmente a la sociedad administradora o a los administradores de la entidad, en la forma prevista en el contrato respectivo.


Artículo 91º
La institución a que se refiere el artículo anterior no podrá resolver unilateralmente el contrato que haya celebrado con la entidad de inversión colectiva, sin notificar su decisión con noventa (90) días de anticipación, por lo menos, a la entidad y a la Comisión Nacional de Valores y sin que otra institución hubiese asumido el servicio de depósito y custodia de los activos de la entidad.


Artículo 92º
Los directores o empleados de la entidad de inversión colectiva o de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva debidamente autorizados al efecto, solo podrán retirar los fondos de la cuenta bancaria que mantenga la entidad para sufragar aquellos gastos relacionados con las operaciones propias de la entidad y los desembolsos necesarios para atender a las solicitudes de recompra y al pago de dividendos y/o rendimiento que corresponda a los inversionistas.


Sección I
De las Sociedades Administradoras de las Entidades de Inversión Colectiva


Artículo 93º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva son aquellas que tienen por objeto exclusivo administrar el patrimonio de las entidades de inversión colectiva, cualesquiera sea su tipo, y representar a los mismos de acuerdo con los términos del contrato de administración que celebren al efecto.


Artículo 94º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán constituirse en el país bajo la forma de sociedad anónima; tener un capital social no menor de veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.); su capital social pagado será, por lo menos, del dos por ciento (2%) del patrimonio de la o las entidades de inversión colectiva que administren; deberán constituir caución real por un monto equivalente al uno por mil del patrimonio que administren; su objeto social exclusivo será la representación y administración del patrimonio de las entidades de inversión colectiva, así como las actividades relacionadas con las operaciones propias de la entidad.


Artículo 95º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán preservar y mantener en todo momento su capital social pagado, en consecuencia, cuando dicho capital sea menor del dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad administrada, exigido por la Ley de Entidades de Inversión Colectiva, la sociedad administradora tendrá un plazo de treinta (30) días para ajustarlo al mínimo establecido en la Ley.


Artículo 96º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán incluir tal mención en su denominación social, escrita con todas sus letras.


Artículo 97º
Las sociedades anónimas que se propongan actuar como sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva, deberán solicitar y obtener previamente autorización de la Comisión Nacional de Valores e inscribirse en el Registro de Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva, que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Valores.


Artículo 98º
El representante legal de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva deberá presentar a la Comisión Nacional de Valores la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en original y tres (3) copias, una de las cuales le será devuelta al solicitante debidamente fechada y sellada, como constancia de recepción y la misma deberá contener la información siguiente:

    1.- Denominación social y datos de inscripción en el Registro Mercantil del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de sus modificaciones, si fuere el caso.

    2.- Dirección y teléfonos de las oficinas donde funcionará la sociedad administradora.

    3.- Información relativa a los accionistas, de los integrantes de la junta administradora y del personal ejecutivo de la sociedad administradora. En forma tabular deberá indicarse en detalle, la información acerca de los accionistas que tengan una participación igual o superior al 10% del capital social e indicarse el porcentaje del capital que poseen.

    4.- Descripción de cualquier relación que exista entre las personas señaladas en el numeral anterior con cualquier otra sociedad que opere como sociedad administradora de entidades de inversión colectiva.

    5.- Descripción de cualquier otra característica especial de la sociedad.  6.- Firma autógrafa del representante legal de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva.

Artículo 99º
A los efectos previstos en el artículo anterior, la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva deberá presentar conjuntamente con la solicitud de inscripción, los recaudos siguientes:

    1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y sus modificaciones.

    2.- Estados financieros correspondientes a los últimos tres (3) años, debidamente dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro de Contadores Públicos que lleva el Registro Nacional de Valores o el Balance de Apertura cuando se trate de nuevas empresas.

    3.- Copia certificada del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil en la cual se hayan designado los miembros de la junta administradora y comisarios de la sociedad administradora.

    4.- Curriculum vitae y documentación que acredite la capacidad técnica y profesional de la junta administradora de la sociedad.

    5.- Nómina de las personas autorizadas para firmar por la sociedad.

    6.- Declaración jurada suscrita por cada uno de los Directores de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva, en la cual expresen no ser deudores de obligaciones morosas bancarias o fiscales y que los solicitantes autorizan la verificación por parte de la Comisión Nacional de Valores de la exactitud y veracidad de la información suministrada.

Artículo 100º
No podrán ser accionistas de las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva las personas jurídicas constituidas en el exterior, cuya propiedad este representada en títulos al portador.


Artículo 101º
Los directores de las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán ser personas calificadas profesionalmente, con experiencia relevante en el área financiera y de inversiones.


Artículo 102
No podrán ser directores de las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva las personas siguientes:

    a) Los funcionarios o empleados públicos.

    b) Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso, mientras el mismo no haya cesado.

    c) Las personas que hayan sido declaradas en quiebra y los fallidos no rehabilitados.

    d) Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores o cuya autorización para actuar como corredores públicos de títulos valores o asesores de inversión haya sido revocada por infracciones a la Ley de Mercado de Capitales o a las Normas que regulan sus actividades.

    e) Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública y el fisco, o por delitos sancionados por la Ley de Mercado de Capitales, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley sobre el Régimen Cambiario, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley de Entidades de Inversión Colectiva y la Ley de Caja de Valores.

Artículo 103º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva podrán actuar como asesores de inversión, agentes de traspasos y sociedades distribuidoras de las entidades de inversión colectiva que administran, siempre que sean autorizados previamente por la Comisión Nacional de Valores.


Artículo 104º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva no podrán obtener préstamos de la entidad o entidades de inversión colectiva que administren.


Artículo 105º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva requerirán la previa autorización de la Comisión Nacional de Valores para realizar los actos siguientes:

    a.- Disolución anticipada de la sociedad.

    b.- Fusión con otras sociedades.

    c.- Venta del activo social.

    d.- Reintegro o reducción del capital social.

    e.- Cambio del objeto social.

    f.- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los literales anteriores.

De la Información Financiera de las
Sociedades Administradoras de Entidades de Inversión Colectiva



Artículo 106º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán consignar en el Registro nacional de Valores, la información a que se refieren las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores, tanto respecto de la propia sociedad como de las entidades de inversión colectiva que administren, dentro de los plazos establecidos en dichas Normas.


Artículo 107º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán informar inmediatamente a la Comisión Nacional de Valores cualquier acontecimiento que afecte o pudiere afectar la administración y representación de las entidades de inversión colectiva que administre, tales como pérdida total o parcial de su capital social pagado, cambios en la composición de su junta administradora o personal ejecutivo y cualesquiera otros hechos de naturaleza similar.


Artículo 108º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deben consignar ante el Registro Nacional de Valores, dentro de los siete (7) días continuos a la celebración de las Asambleas de Inversionistas, copias certificadas de las Actas correspondientes.


Artículo 109º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán remitir a la Comisión Nacional de Valores, cuando ésta lo requiera, todos los datos necesarios para imponerse del estado, desarrollo y solvencia de la administración de la entidad de inversión colectiva; de los ingresos producidos y de las inversiones y gastos realizados; de las suscripciones contratadas y las recompras solicitadas y/o pagadas; si se trata de fondos de inversión de capital abierto; del registro de sus inversionistas; del número de unidades de inversión que éstos hayan suscrito, y en general, de la forma en que cumple con sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias.


Artículo 110º
Las sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva deberán enviar trimestralmente a cada inversionista de las entidades de inversión colectiva que administren , un estado de cuenta particular contentivo de la siguiente información:

    · Descripción y cuantía de las operaciones en su cuenta.

    · Saldo de su cuenta para la conformidad del inversionista.

Artículo 111º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán enviar, anualmente, a cada inversionista de las entidades de inversión colectiva que administren, la información siguiente:

    a.- Extracto del informe de la junta directiva de la entidad de inversión colectiva a sus inversionistas.

    b.- Estado de activos y pasivos de la entidad de inversión colectiva.

    c.- Estado de operaciones de la entidad de inversión colectiva.

    d.- Estado de cambios en el activo neto, de ser este el caso.

    e.- Estado de la cartera de inversiones.

Dicha información deberá ser remitida dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la celebración de la respectiva asamblea ordinaria de inversionistas de la entidad de inversión colectiva.  Los estados financieros a que se contraen los literales b), c), d), y e) de este artículo, deberán estar aprobados por la asamblea de inversionistas de la entidad de inversión colectiva, certificados por los Comisarios, y debidamente dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, inscritos en el Registro Nacional de Valores.


Artículo 112º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán elaborar sus estados financieros de conformidad con lo dispuesto en las Normas para la Elaboración de los Estados Financieros de las Entidades Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores.  En todo caso, deberán detallar de manera clara y precisa en los estados financieros correspondientes, los ingresos que perciben por concepto de remuneraciones de todas y cada una de las entidades de inversión colectiva que administren.


Artículo 113º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán mantener sus libros, registros y documentos en su sede social y a la disposición de los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, a los fines de inspección.


Artículo 114º
Las sociedades administradoras de entidades de inversión colectiva deberán estar en capacidad de mostrar, en cualquier momento, la idoneidad de los sistemas de control de la cartera de inversiones del fondo que administren. Dichos sistemas tendrán las funciones principales de registrar las transacciones y mantener una relación actualizada de los títulos valores que conforman la cartera del fondo.


Los sistemas deberán, como mínimo, cumplir con las funciones siguientes:

    2.- Control de la cartera de inversiones, compuesto a su vez por todas las transacciones y actualización y mantenimiento del archivo maestro de valores.

    3.- Control de ubicación de títulos valores.

    4.- Control de intereses y dividendos.

    5.- Control de cuentas por cobrar.

    6.- Control de cuentas por pagar.

    7.- Estadísticas de operaciones.

Capítulo VII
Distribución y Venta de la Unidades de Inversión


Artículo 115º
La distribución y ventas de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital cerrado podrá hacerse por corredores públicos de títulos valores, o por sociedades de corretaje de títulos valores, para cuyo fin se les aplicará la Ley de Mercado de Capitales y las Normas Relativas a la Oferta Pública y Colocación Primaria de Títulos Valores y a la Publicidad de las Emisiones y las normas contenidas en este Capítulo, en cuanto les fueren aplicables.


Artículo 116º
La distribución y venta de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto podrá hacerse directamente por la sociedad administradora, por corredores públicos de títulos valores, sociedades de corretaje de títulos valores o por intermedio de una sociedad distribuidora, quienes estarán suficientemente facultados por la sociedad administradora o la entidad de inversión colectiva autoadministrada, para representarla y obligarla en todo cuanto tenga relación con la suscripción y pago de las unidades de inversión de la entidad, que por su intermedio efectúen los inversionistas.


Artículo 117º
Las sociedades distribuidoras a que se refiere el artículo anterior no podrán realizar operaciones de corretaje con títulos valores. El objeto social exclusivo de dichas sociedades comprenderá lo siguiente:

    1.- Dirección, control del mercadeo y venta de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital abierto.

    2.- Diseño y control de la distribución del material de promoción de la entidad.

    3.- Publicidad.

    4.- Entrenamiento y motivación de sus agentes o representantes.

    5.- Cobranzas.

Artículo 118º
Las sociedades anónimas que pretendan actuar como sociedades distribuidoras de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto, deberán solicitar autorización por ante la Comisión Nacional de Valores para actuar como tales.


Artículo 119º
La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener lo siguiente:

    1.- Denominación social y domicilio de la solicitante.

    2.- Dirección principal de oficina y de las sucursales, si fuere el caso.

    3.- Constancia de domicilio en el país de las personas que dirijan o administren la empresa.

    4.- Datos de registro de su acta constitutiva y estatutos sociales, así como de sus modificaciones. 

    5.- Constancia de que el solicitante puede satisfacer la garantía a que se contrae el artículo 124 de las presentes Normas.

    6.- Declaración expresa de que la información suministrada es verdadera y de que el solicitante autoriza la verificación por parte de la Comisión Nacional de Valores de los datos suministrados.

    7.- Firma autógrafa del representante legal de la solicitante.

Artículo 120º
Los solicitantes deben presentar, conjuntamente con la solicitud de inscripción, los documentos siguientes:

    1.- Copia certificada del Acta Constitutiva y de los Estatutos de la sociedad.

    2.- Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, debidamente dictaminados por auditores externos independientes para el último ejercicio económico.

    3.- Hoja explicativa de las actividades a que se dedica la sociedad, con detalle de los ingresos provenientes de cada una de ellas durante el último ejercicio económico.

    4.- Informe resumido de la experiencia y capacidad administrativa de cada uno de los socios y ejecutivos de la sociedad.

    5.- Nómina de las personas autorizadas para obligar a la sociedad.

    6.- Cualquier otro documento que, a juicio de la Comisión Nacional de Valores, se considere necesario a los fines de la autorización.

Artículo 121º
La Comisión Nacional de Valores, cumplidos los requisitos pertinentes, autorizará a la solicitante mediante Resolución y ordenará la inscripción de la sociedad en el Registro Nacional de Valores.


Artículo 122º
La sociedad distribuidora deberá llevar un Registro de Operaciones de sus agentes vendedores o representantes donde anote, día a día, las operaciones en las cuales ellos intervengan. El Registro de Operaciones deberá estar a disposición de los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, cuando éstos lo requieran, a los fines de su revisión e inspección.


Artículo 123º
En ningún caso podrán ser autorizados como agentes o representantes de venta de una sociedad distribuidora que tenga a su cargo la distribución y venta de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto, las personas que se mencionan a continuación:

    1.- Los funcionarios o empleados públicos.

    2.- Las personas que se hayan acogido a los beneficios del estado de atraso, mientras el mismo no haya cesado.

    3.- Las personas que hayan solicitado ser declaradas en quiebra y los fallidos no rehabilitados.

    4.- Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores o cuya autorización para actuar como corredores públicos de títulos valores haya sido revocada por infracciones a la Ley de Mercado de Capitales o a las Normas que regulan sus actividades.

    5.- Las personas que hayan sido condenadas por delito o falta contra la propiedad, la fe pública o el fisco.

Artículo 124º
Las sociedades distribuidoras estarán obligadas a lo siguiente:

    1.- Constituirse y mantener un capital mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), por cada contrato de distribución que celebre con cada entidad de inversión colectiva. Cuando el capital de la sociedad distribuidora alcance a 2.500 U.T., podrá distribuir unidades de inversión sin limitación alguna.

    2.- Otorgar garantía real o personal hasta por la cantidad que determine la Comisión Nacional de Valores, la cual no será inferior a quinientas ni superior a dos mil quinientas unidades tributarias (500 ó 2.500 U.T.), según se trate de sociedades distribuidoras que trabajen para una sola entidad de inversión colectiva o en forma independiente para varias entidades, respectivamente, para asegurar el cumplimiento de las operaciones en las cuales intervengan sus agentes o representantes.

    3.- Mantener íntegramente en vigor la garantía a que se refiere el numeral anterior, hasta tanto hayan transcurrido seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la cancelación del Registro por parte de la Comisión Nacional de Valores. Durante este lapso dicha garantía estará afectada al pago de cualquier responsabilidad que derive de la gestión de la sociedad y de los agentes vendedores a su servicio.

    4.- Abstenerse de recibir a su nombre los fondos provenientes de la distribución y venta de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva de capital abierto.

Artículo 125º
Los agentes o representantes de una sociedad que realice la distribución y venta de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto estarán obligados a lo siguiente:

    1.- Suministrar a los suscriptores de unidades de inversión de la entidad de inversión colectiva de capital abierto un comprobante que acredite la respectiva transacción.

    2.- Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer comentarios que pudieran inducir a error a los contratantes.

    3.- Acatar las disposiciones sobre propaganda y publicidad relacionadas con la distribución y venta de unidades de inversión de la entidad, contenidas en las presentes normas.

Artículo 126º
Está prohibido a los agentes o representantes de venta de una sociedad distribuidora que tenga a su cargo la distribución y venta de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto lo siguiente:

    1.- Prestar sus servicios para otra sociedad distribuidora de entidades de inversión colectiva.

    2.- Ofrecer unidades de inversión de una entidad cuya oferta pública no hubiese sido debidamente autorizada por la Comisión Nacional de Valores, según lo dispuesto en las presentes Normas, o en exceso de los límites de la respectiva autorización.

    3.- Indicar o sugerir en cualquier forma que la Comisión Nacional de Valores garantiza la calidad de la inversión de las unidades de inversión de la entidad.

    4.- Indicar o sugerir en cualquier forma que se garantizan rendimientos o precios futuros de las unidades de inversión de la entidad.

    5.- Indicar o sugerir en cualquier forma que el suscriptor está cubierto del riesgo de pérdidas por su inversión.

Artículo 127º
Los agentes vendedores o representantes de venta de una sociedad distribuidora que realice la distribución y venta de las unidades de inversión de una entidad de inversión colectiva de capital abierto, solo podrán ofrecer, aceptar o ejecutar órdenes que versen sobre la adquisición o venta de unidades de inversión de la entidad.


Artículo 128º
Toda propaganda o publicidad directa o indirecta, efectuada por cualquier medio de difusión, relacionada con las entidades de inversión colectiva y todo material divulgativo acerca de las actividades de dichas entidades deberá someterse a la aprobación previa de la Comisión Nacional de Valores antes de su divulgación.


Artículo 129º
En la propaganda o publicidad o en el material divulgativo relacionado con las entidades de inversión colectiva, podrán utilizarse datos históricos relacionados con el mercado bursátil y con la trayectoria de la entidad, siempre y cuando la información respectiva no se presente en forma imprecisa o distorsionada de acuerdo con los lineamientos que a título enunciativo se indican a continuación:

    a) La serie histórica de datos que pretenda utilizarse para los métodos de valuación y tasa de rendimiento de las unidades de inversión de la entidad deberá cubrir un período de tiempo no menor de tres (3) años e incluir el efecto producido por los gastos propios de la entidad y comisiones de suscripción.

    b) La serie histórica de datos que pretenda utilizarse, deberá estar directamente relacionada con los objetivos y la política de inversiones de la entidad, según lo previsto en el último prospecto de emisión autorizado por la Comisión Nacional de Valores.

    c) En todo material de divulgación y en toda publicidad deberá indicarse que los resultados históricos obtenidos no garantizan rendimientos futuros.

    d) No se permitirá propaganda o publicidad alguna que indique que los rendimientos pasados continuarán en el futuro.

Capítulo VIII
De las Unidades de Inversión

Artículo 130º
Las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva estarán representadas por un certificado nominativo, el cual llevará un número de orden y podrá ser emitido o expedido mediante mecanismos de informática o electrónicos, en cuyo caso deberá mantenerse un control adecuado, a fin de evitar reproducciones fraudulentas. Así mismo, deberá someterse previamente a la Comisión Nacional de Valores para su aprobación, el modelo del certificado a ser emitido por estos medios.


Artículo 131º
Los certificados representativos de las unidades de inversión deberán reproducir el nombre de la entidad de inversión colectiva y de su sociedad administradora, de ser este el caso, la fecha de otorgamiento del documento constitutivo y estatutario o del contrato de fideicomiso y su inscripción en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional de Valores, así como la indicación de los planes de recompra diferidos en forma destacada, de existir los mismos.


Artículo 132º
Los fondos mutuales de inversión de capital abierto podrán emitir certificados por fracciones de unidades de inversión, en aquellos casos en que el monto de la inversión no corresponda a un múltiplo del valor del activo neto del fondo, calculado según el procedimiento contemplado en las presentes normas.


Capítulo IX
Conflictos de Intereses


Artículo 133º
A los efectos de las presentes Normas, se considerarán personas interesadas en una entidad de inversión colectiva o en una sociedad administradora de entidades de inversión colectiva las personas siguientes:

    a.- Los promotores de la entidad de inversión colectiva.

    b.- La sociedad administradora de la entidad de inversión colectiva, los miembros de la Junta Directiva, gerentes y empleados de la entidad de inversión colectiva o de su sociedad administradora.

    c.- Las personas naturales o jurídicas que directa o indirectamente sean titulares de más del diez por ciento (10%) de las acciones de las sociedad administradora de entidades de inversión colectiva.

    d.- Los integrantes del comité de inversiones de la entidad de inversión colectiva o de la sociedad administradora.

    e.- El contador público que dictamine los estados financieros de la entidad de inversión colectiva y los representantes legales o judiciales de dicha entidad de inversión.

    f.- Los comisarios de la entidad de inversión colectiva o de la sociedad administradora.

    g.- Los peritos avaluadores de las entidades de inversión colectiva inmobiliaria.

    h.- Cualquier persona natural o jurídica que la Comisión Nacional de Valores declare que es persona interesada, debido a sus habituales relaciones negociales con la entidad de inversión colectiva o con la sociedad administradora que lo administra.

Parágrafo Unico
Se entiende que una persona indirectamente es titular del diez por ciento (10%) de las acciones de la sociedad administradora de entidades de inversión colectiva o de las unidades de inversión de las entidades de inversión colectiva, cuando la misma posea más del cincuenta por ciento (50%) del capital social de una persona jurídica que a su vez sea titular del diez por ciento (10%) de dichas acciones.


Artículo 134º
Las personas a las que se refiere el artículo anterior no podrán adquirir o gravar en forma alguna los activos de la entidad de inversión colectiva, así como tampoco podrán enajenarle a dicha entidad de inversión sus propios activos o proyectos, a menos que se trate de unidades de inversión emitidas por el propio fondo mutual de inversión de capital abierto.


Artículo 135º
Las personas interesadas en una entidad de inversión colectiva no podrán realizar ninguna operación o transacción con la entidad, salvo que se trate de una operación directamente relacionada con las funciones propias de la entidad.


Artículo 136º
Las personas interesadas no podrán realizar operaciones concurrentes o simultáneas con títulos valores que un fondo mutual de inversión posea en cartera o que pretenda adquirir, así como tampoco podrán obstruir o competir, en forma alguna, con las operaciones propias del fondo en las bolsas de valores.


Artículo 137º
Las personas interesadas no podrán enajenar bienes inmuebles a una entidad de inversión colectiva inmobiliaria, así como tampoco podrían adquirir bienes inmuebles de dichas entidades, a menos que se trate de los aportes en especie señalados en los artículos 39 y 40 de la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.


Artículo 138º
Las personas interesadas no podrán realizar los actos siguientes:

    a.- Adquirir, arrendar, usufructuar, utilizar o explotar en forma directa o indirecta, bienes o derechos de las entidades de inversión colectiva, ni arrendar o ceder en cualquier forma a título oneroso sus bienes y derechos a la entidad respectiva.

    b.- Dar préstamos a las entidades de inversión colectiva.

    c.- Recibir préstamos o garantías con cargo a los recursos de la entidad de inversión colectiva.

    d.- Efectuar cobros directa o indirectamente a la entidad de inversión colectiva, por cualquier servicio prestado no autorizado.

Artículo 139º
Las sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva no podrán prestar simultáneamente servicio a más de una entidad de inversión colectiva, cuando los objetivos de inversión y los planes de venta sean similares.


Artículo 140º
Las sociedades administradoras de las entidades de inversión colectiva no podrán invertir en las entidades de inversión colectiva que administren. Tampoco podrán realizar directa o indirectamente transacciones por cuenta propia en títulos valores u otros activos con las entidades de inversión colectiva que administren.


Artículo 141º
Los miembros del comité de inversión de una entidad de inversión colectiva no podrán formar parte del comité de inversión de otra entidad de inversión colectiva, a menos que se trate de distintos tipos de entidad, o tratándose de entidades del mismo tipo, tengan diferentes políticas y objetivos de inversión.


Artículo 142º
No podrán ser miembros de las juntas directivas de las entidades de inversión colectiva ni de sus sociedades administradoras las personas siguientes:

    a.- Los funcionarios o empleados públicos a tiempo completo.

    b.- Las personas que hayan acogido a los beneficios del estado de atraso, mientras el mismo no haya cesado.

    c.- Las personas que se hayan solicitado ser declaradas en quiebra, aunque se haya sobreseido el procedimiento y los fallidos no rehabilitados.

    d.- Las personas que hayan sido expulsadas de una bolsa de valores o cuya autorización para actuar como corredores públicos de títulos valores o asesores de inversión haya sido revocada por infracciones a la Ley de Mercado de Capitales o las Normas que regulan sus actividades.

    e.- Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública y el fisco; o por delitos castigados en la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley sobre el Régimen Cambiario, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Capítulo X
Disposiciones Transitorias


Artículo 143º
Los fondos mutuales de inversión deberán elaborar y presentar sus estados financieros de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI, rotulado “Información Financiera”, de las Normas Relativas a la Inscripción en el Registro Nacional de Valores, a la Organización y Funcionamiento de los Fondos Mutuales de Inversión de Capital Variable y a la Determinación del Valor de recompra de sus Acciones, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.795, Extraordinario, del 28 de mayo de 1981; y en las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que Deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.845, Extraordinario, del 24 de enero de 1995, las cuales reformaron parcialmente el referido Capítulo XI, mientras se dicta el Instructivo para la Elaboración de los Estados Financieros de los Fondos Mutuales de Inversión.


Capitulo XI
Disposiciones Finales


Artículo 144º
Las entidades de inversión colectiva de capital de riesgo y las inmobiliarias, deberán elaborar y presentar sus estados financieros de conformidad con lo establecido en las Normas para la Elaboración de los Estados Financieros de las Entidades Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores y en las Normas Relativas a la Información Periódica u Ocasional que Deben Suministrar las Personas Sometidas al Control de la Comisión Nacional de Valores, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela números 4.689 y 4.845, respectivamente, ambos Extraordinarios, del 02 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1995, también respectivamente.


Artículo 145º
Se derogan las Normas Relativas a la Organización y Funcionamiento de las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuales de Inversión y las Normas Relativas a la Inscripción en el Registro Nacional de Valores, a la Organización y Funcionamiento de los Fondos Mutuales de Inversión de Capital Variable y a la Determinación del Valor de Recompra de sus Acciones, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.795, Extraordinario, del 28 de mayo de 1981, salvo el Capítulo XI de las últimas Normas nombradas, rotulado "Información Financiera".


Artículo 146º
Las presentes Normas entrarán en vigencia una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Comuníquese y Publíquese,

AIDA LAMUS VALERO

Presidente

ALFREDO MASSO MIGUEL ALFREDO GRISANTI HECTOR AUGUSTO MANTILLA

Director Director Director

JORGE NEHME

Secretario Ejecutivo (E)

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